El Tribunal Constitucional ha dictado una importantísima sentencia en la que establece que la imposibilidad de impugnar individualmente la existencia de las causas motivadoras de un despido colectivo cuando el periodo de consultas haya finalizado con acuerdo supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La doctrina sostenida por la sala Social del Tribunal Supremo según la cual no cabe cuestionar en el marco de un proceso individual la existencia de las causas alegadas para impulsar un despido colectivo cuando el periodo de consultas del mismo haya finalizado con acuerdo entre las partes limita de forma injustificada el derecho a la tutela judicial de trabajadores y trabajadoras. Esta es en síntesis la conclusión que alcanza el Tribunal Constitucional resolviendo un recuso de amparo presentado por un grupo de antiguos empleados del Ayuntamiento de Ciempozuelos incorporados a un despido colectivo en 2013 que argumentaban que las causa de tipo organizativo y productivo invocadas por el consistorio “son falsas y no concurren en modo alguno”. Afirmación que ni el Juzgado Social 24 de Madrid, ni la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni el propio Tribunal Supremo sometieron a examen argumentando, como decíamos, que la existencia de acuerdo entre la empresa y la representación social durante el periodo de consultas presuponía la existencia real de las causas esgrimidas.
La limitación de un derecho requiere de regulación expresa y formal
En su argumentación, el TC admite que el derecho a la tutela judicial efectiva y, de modo más específico en este caso, al acceso a la jurisdicción social es un derecho de “configuración legal” o lo que es lo mismo, un derecho que se despliega no de forma absoluta e incondicional sino siguiendo los cauces y límites establecidos por el legislador mediante norma expresa. Y es precisamente en la referencia a la necesaria existencia de un “precepto expreso de ley” donde radica el núcleo argumentativo de la decisión del TC.
A criterio del Constitucional, no existe ningún precepto legalmente establecido ni en el Estatuo de los Trabajadores (ET) ni en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que determine que los tribunales no son competentes para analizar el fondo de la cuestión cuando en el seno de un proceso individual de impugnación de una extinción enmarcada en un despido colectivo se ponga en cuestión la verdadera existencia de las causas motivadoras. En este sentido, el TC recuerda que diferentes artículos del Estatuto de los Trabajadores especifican con este texto “cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas [...] y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión” la imposibilidad de cuestionar las causas en procesos colectivos de modificación de condiciones laborales o reducción o suspensión de jornada, por ejemplo. Sin embargo, el artículo 51 del mismo ET, en el que se regula propiamente el proceso del despido colectivo, esta referencia está completamente ausente. En cambio, en el mismo artículo se señala que en determinadas circunstancias cabe la impugnación individual del despido sin añadir especificaciones a lo dispuesto en la LRJS que se limita a señalar que en caso de que el empresario no consiga acreditar la causa del despido, éste deberá ser considerado improcedente.
Por tanto, y en conclusión, el Tribunal Constitucional establece que si la norma no limita explícitamente qué cuestiones pueden ser objeto de análisis por parte de los tribunales, no corresponde limitar su potestad para evaluar si concurren o no causas, al margen de si en el periodo de consultas se alcanzó un acuerdo al respecto.
Un criterio anticipado en los votos particulares
Como ya hemos mencionado con anterioridad, el Tribunal Supremo ha venido haciendo una interpretación de la cuestión radicalmente diferente. Si el TC afirma que la ausencia de una mención expresa a que no se pueda analizar la existencia de causas significa que nada impide hacerlo, el Alto Tribunal sostiene lo contrario y entiende que esta revisión no puede hacerse porque la norma no lo prevé en el contexto de una impugnación individual. Y así lo manifiesta cuando afirma que “la absoluta omisión de la más mínima referencia a tan trascendente cuestión, no puede tener otra justificación que no sea la de entender que obedece a la imposibilidad de discutir en la impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que terminó con acuerdo”. Una postura que, cabe recordar, es mayoritaria entre los integrantes del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo pero ni mucho menos unánime. Al fijar doctrina, un numeroso grupo de magistrados suscribió un voto particular discrepante manifestando sus dudas sobre el criterio de la Sala en términos esencialmente similares a los expresados ahora por el TC.
Cambio de paradigma
Desde Colectivo Ronda, nos felicitamos por esta importante sentencia del TC que viene a reconducir una situación de manifiesta indefensión para los trabajadores y trabajadoras que en numerosas ocasiones previas habíamos denunciado públicamente. La invocación general y finalista de la necesidad de “seguridad jurídica” o las reflexiones que puedan hacerse sobre cómo puede contribuir este criterio a demorar la definitiva resolución de los conflictos que puedan surgir en torno a un despido colectivo no pueden justificar, como hasta ahora se hacía, negar a la persona despedida el derecho a que sea un tribunal quien decida sobre algo tan absolutamente trascendente como la existencia de causa para la extinción de su puesto de trabajo. Evidentemente, el fruto de la negociación y de la autonomía colectiva merece el máximo respeto y gozar de una posición de privilegio a ojos del juzgador, pero no debe confundirse esta protección reforzada con la imposibilidad de impugnar el proceso. Máxime cuando ninguna disposición legal así lo establece.