Parejas de hecho en Cataluña

El vía crucis de la viudedad

Los diferentes cambios normativos aplicados en la regulación del acceso a la prestación de viudedad en las parejas de hecho afectan especialmente a los integrantes de este tipo de unión en Cataluña. Cómo podemos sortear las nuevas dificultades?

El acceso a la pensión de viudedad en el caso de los integrantes de una pareja de hecho se reguló por primera vez mediante la Ley 40/2007 que, en su momento, se consideró un significativo avance en materia de equiparación de derechos respecto a las parejas de derecho, es decir, las uniones matrimoniales legalmente constituidas. Un paso adelante importante a pesar de que la normativa establecía requisitos y condiciones para acceder a la viudedad mucho más estrictos a los miembros de una pareja de hecho que a las personas legalmente casadas. Así, por citar una de las diferencias más significativas, el acceso a la pensión de viudedad en el caso de las parejas de hecho, y a diferencia de lo que ocurre con los matrimonios, quedaba supeditado a la existencia de una situación de dependencia económica por parte del miembro de la pareja superviviente respecto al finado.

Hijos comunes y vulneración del principio de igualdad
En marzo de 2013, el Tribunal Constitucional intervenía por primera vez para imponer modificaciones en la regulación de la prestación de viudedad y los criterios fijados por la Ley 40/2007 a la hora de dar acceso a su disfrute en el caso de las parejas de hecho. La sentencia dictada por el TC consideraba que la obligación de que «el causante y el beneficiario tuvieran hijos comunes» recogida en la citada ley como condición para acceder a la viudedad resultaba vulneradora del principio de igualdad y, por tanto, ilegal. Un hecho que se hace aún más evidente si pensamos, por ejemplo, en el caso de las parejas de hecho constituidas por personas del mismo sexo.

La controversia de los registros
Esta no ha sido la última vez que el TC ha obligado a cambiar la normativa reguladora de la prestación de viudedad en el marco de las parejas de hecho. Volvió a dictar una sentencia que, a instancias del Tribunal Supremo, versaba concretamente sobre el contenido de una parte del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que establece, precisamente, cuáles son los requisitos para considerar legalmente una unión sentimental como pareja de hecho. Y es esta segunda resolución la responsable de abrir una caja de los truenos que aún hoy, más de dos años después de haber sido dictada, todavía resuena con fuerza por las graves consecuencias que ha supuesto para miles de parejas de hecho catalanas.

Imatge: Rooslan [CC] flickr.com

El artículo 174 de la LGSS especifica, entre otras cuestiones, que sólo podrá ser reconocida como pareja de hecho aquella que pueda acreditar la convivencia de sus miembros mediante «la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades o ayuntamientos» . El mismo artículo, sin embargo, especificaba de forma clara que «en las comunidades autónomas con Derecho Civil la consideración de pareja de hecho y su acreditación se realizará conforme a lo que establezca la legislación específica».

El caso de Cataluña
En Cataluña, una de las comunidades del Estado con Derecho Civil propio, la regulación de la pareja de hecho difirió notablemente respecto a las disposiciones generales de la LGSS. Precisamente, uno de los aspectos donde la diferenciación se hizo más patente hacía referencia a la exigencia del requisito de registro específico para acreditar la convivencia, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico particular. En Cataluña, según disposición del Código Civil, se fijó un criterio mucho más amplio a la hora de aceptar diferentes medios de prueba de existencia de la pareja, siendo que se reconocía prácticamente cualquier documento que acreditara una convivencia estable durante un mínimo de dos años como podían ser, entre otros, cuentas corrientes en común, recibos, certificados de empadronamiento, etc.

Vulneración del principio de igualdad
La sentencia dictada por el TC estableció que las diferencias existentes en los criterios de registro o en el tiempo acreditado de convivencia entre las diferentes normativas autonómicas y el redactado de la propia LGSS suponían, una vez más, una vulneración del principio de igualdad ya que resultaba perfectamente plausible que ante una situación idéntica, la ciudadanía de una comunidad pudiera acceder a la prestación de viudedad mientras que los habitantes de otro territorio vieran denegada su petición. Siendo así, la resolución consideraba que el criterio para regular el acceso a la prestación de viudedad en el caso de las parejas de hecho que debería primar desde ese momento sería el establecido por la LGSS y no el recogido en las diferentes normativas autonómicas.

La situación actual
A partir de esta resolución, el miembro de una pareja de hecho que quiera percibir la pensión de viudedad en caso de fallecimiento de su compañero o compañera deberá acreditar mediante la inscripción en un registro específico o documento público la constitución de la pareja y la convivencia estable e ininterrumpida durante un periodo mínimo de 5 años. Para cobrar la pensión de viudedad, será imprescindible que el registro de la pareja haya hecho con una antelación mínima de 2 años respecto a la fecha de la muerte del causante.

La problemática de Cataluña
Este cambio sustancial en la regulación del acceso a la prestación de viudedad en las parejas de hecho supone un importante y notorio agravio para los ciudadanos de Cataluña que integran este tipo de unión. El hecho de que el Derecho Civil catalán no requiera de registro formal para otorgar la consideración de pareja de hecho ha favorecido que a la práctica que sólo algunos ayuntamientos dispongan y mantengan estos Registros donde oficializar la constitución de una pareja de hecho.

Se da la circunstancia de que son muchas las parejas de hecho que, en Cataluña, tienen esta consideración pero que si se encuentran ante el trance del fallecimiento de uno de sus miembros, verán denegada su solicitud de prestación por no haber cumplido unos requisitos formales de registro que, según la normativa de aplicación en Cataluña, no son necesarios. Son, en definitiva, parejas de hecho a ojos del Código Civil de Cataluña pero no lo son ante el Ministerio de la Seguridad Social que tiene la competencia de otorgar la pensión de viudedad. Un verdadero sinsentido que niega la protección frente a la viudedad a realidades de hecho reconocidas jurídicamente en Cataluña.

Nuestro consejo
Para evitar posibles dificultades futuras en el acceso a la prestación de viudedad, recomendamos que, si su Ayuntamiento dispone de él, inscriba la relación en el registro de parejas de hecho. En caso de que el Consistorio de su ciudad no cuente con Registro, puede optar por dejar constancia de la constitución de la pareja a través de un contrato privado o público (ante notario) en el que se puede aprovechar, si así se desea, para regular aspectos diversos de su convivencia relacionados con el régimen económico de la pareja o incluir disposiciones y acuerdos de aplicación en caso de futura extinción de la relación, por citar algunos ejemplos.

El vía crucis de la viudedad

 Stephanus Riosetiawan [CC] flickr.com

El acceso a la pensión de viudedad en el caso de los integrantes de una pareja de hecho se reguló por primera vez mediante la Ley 40/2007 que, en su momento, se consideró un significativo avance en materia de equiparación de derechos respecto a las parejas de derecho, es decir, las uniones matrimoniales legalmente constituidas. Un paso adelante importante a pesar de que la normativa establecía requisitos y condiciones para acceder a la viudedad mucho más estrictos a los miembros de una pareja de hecho que a las personas legalmente casadas. Así, por citar una de las diferencias más significativas, el acceso a la pensión de viudedad en el caso de las parejas de hecho, y a diferencia de lo que ocurre con los matrimonios, quedaba supeditado a la existencia de una situación de dependencia económica por parte del miembro de la pareja superviviente respecto al finado.

Hijos comunes y vulneración del principio de igualdad
En marzo de 2013, el Tribunal Constitucional intervenía por primera vez para imponer modificaciones en la regulación de la prestación de viudedad y los criterios fijados por la Ley 40/2007 a la hora de dar acceso a su disfrute en el caso de las parejas de hecho. La sentencia dictada por el TC consideraba que la obligación de que «el causante y el beneficiario tuvieran hijos comunes» recogida en la citada ley como condición para acceder a la viudedad resultaba vulneradora del principio de igualdad y, por tanto, ilegal. Un hecho que se hace aún más evidente si pensamos, por ejemplo, en el caso de las parejas de hecho constituidas por personas del mismo sexo.

La controversia de los registros
Esta no ha sido la última vez que el TC ha obligado a cambiar la normativa reguladora de la prestación de viudedad en el marco de las parejas de hecho. Volvió a dictar una sentencia que, a instancias del Tribunal Supremo, versaba concretamente sobre el contenido de una parte del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que establece, precisamente, cuáles son los requisitos para considerar legalmente una unión sentimental como pareja de hecho. Y es esta segunda resolución la responsable de abrir una caja de los truenos que aún hoy, más de dos años después de haber sido dictada, todavía resuena con fuerza por las graves consecuencias que ha supuesto para miles de parejas de hecho catalanas.

Imatge: Rooslan [CC] flickr.com

El artículo 174 de la LGSS especifica, entre otras cuestiones, que sólo podrá ser reconocida como pareja de hecho aquella que pueda acreditar la convivencia de sus miembros mediante «la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades o ayuntamientos» . El mismo artículo, sin embargo, especificaba de forma clara que «en las comunidades autónomas con Derecho Civil la consideración de pareja de hecho y su acreditación se realizará conforme a lo que establezca la legislación específica».

El caso de Cataluña
En Cataluña, una de las comunidades del Estado con Derecho Civil propio, la regulación de la pareja de hecho difirió notablemente respecto a las disposiciones generales de la LGSS. Precisamente, uno de los aspectos donde la diferenciación se hizo más patente hacía referencia a la exigencia del requisito de registro específico para acreditar la convivencia, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico particular. En Cataluña, según disposición del Código Civil, se fijó un criterio mucho más amplio a la hora de aceptar diferentes medios de prueba de existencia de la pareja, siendo que se reconocía prácticamente cualquier documento que acreditara una convivencia estable durante un mínimo de dos años como podían ser, entre otros, cuentas corrientes en común, recibos, certificados de empadronamiento, etc.

Vulneración del principio de igualdad
La sentencia dictada por el TC estableció que las diferencias existentes en los criterios de registro o en el tiempo acreditado de convivencia entre las diferentes normativas autonómicas y el redactado de la propia LGSS suponían, una vez más, una vulneración del principio de igualdad ya que resultaba perfectamente plausible que ante una situación idéntica, la ciudadanía de una comunidad pudiera acceder a la prestación de viudedad mientras que los habitantes de otro territorio vieran denegada su petición. Siendo así, la resolución consideraba que el criterio para regular el acceso a la prestación de viudedad en el caso de las parejas de hecho que debería primar desde ese momento sería el establecido por la LGSS y no el recogido en las diferentes normativas autonómicas.

La situación actual
A partir de esta resolución, el miembro de una pareja de hecho que quiera percibir la pensión de viudedad en caso de fallecimiento de su compañero o compañera deberá acreditar mediante la inscripción en un registro específico o documento público la constitución de la pareja y la convivencia estable e ininterrumpida durante un periodo mínimo de 5 años. Para cobrar la pensión de viudedad, será imprescindible que el registro de la pareja haya hecho con una antelación mínima de 2 años respecto a la fecha de la muerte del causante.

La problemática de Cataluña
Este cambio sustancial en la regulación del acceso a la prestación de viudedad en las parejas de hecho supone un importante y notorio agravio para los ciudadanos de Cataluña que integran este tipo de unión. El hecho de que el Derecho Civil catalán no requiera de registro formal para otorgar la consideración de pareja de hecho ha favorecido que a la práctica que sólo algunos ayuntamientos dispongan y mantengan estos Registros donde oficializar la constitución de una pareja de hecho.

Se da la circunstancia de que son muchas las parejas de hecho que, en Cataluña, tienen esta consideración pero que si se encuentran ante el trance del fallecimiento de uno de sus miembros, verán denegada su solicitud de prestación por no haber cumplido unos requisitos formales de registro que, según la normativa de aplicación en Cataluña, no son necesarios. Son, en definitiva, parejas de hecho a ojos del Código Civil de Cataluña pero no lo son ante el Ministerio de la Seguridad Social que tiene la competencia de otorgar la pensión de viudedad. Un verdadero sinsentido que niega la protección frente a la viudedad a realidades de hecho reconocidas jurídicamente en Cataluña.

Nuestro consejo
Para evitar posibles dificultades futuras en el acceso a la prestación de viudedad, recomendamos que, si su Ayuntamiento dispone de él, inscriba la relación en el registro de parejas de hecho. En caso de que el Consistorio de su ciudad no cuente con Registro, puede optar por dejar constancia de la constitución de la pareja a través de un contrato privado o público (ante notario) en el que se puede aprovechar, si así se desea, para regular aspectos diversos de su convivencia relacionados con el régimen económico de la pareja o incluir disposiciones y acuerdos de aplicación en caso de futura extinción de la relación, por citar algunos ejemplos.