A pesar de las dudas generadas recientemente, entendemos que las bajas médicas de las personas que trabajan en centros sanitarios y sociosanitarios deben ser consideradas derivadas de contingencia profesional. Lo analiza nuestro compañero Oriol Arechinolaza
Ante la situación de rebrotes por Covid-19 que se está sufriendo actualmente en Cataluña y en el resto del Estado Español, los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios y sociosanitarios vuelven a adquirir relevancia social y mediática. En consecuencia, un aspecto que entendemos que se debe tener claro debe ser aclarado en la presente situación es el carácter profesional de las bajas médicas que deriven de la exposición laboral al Coronavirus y afecten a este conjunto de trabajadores/as que deriven de la exposición laboral al Coronavirus.
Durante el Estado de Alarma el legislador realizó un intento de reforzar la protección del conjunto de trabajadores que prestan servicios en centros sanitarios y sociosanitarios mediante el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos de la Covid-19. En el artículo 9 de este Real Decreto se establecía:
"1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".
Y en relación a la duración de esta presunción, el apartado segundo del precepto disponía: "2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedida dentro del mismo periodo de referencia".
Por tanto, una vez finalizada la situación del Estado de Alarma y ultrapasado el periodo de un mes desde su finalización, la consideración como derivados de accidente de trabajo, vía artículo 156.2.e) de la LGSS, decayó el pasado día 07/21/2020 y esto ha generado una situación de incertidumbre jurídica para amplios colectivos de trabajadores (médicos, enfermeros, auxiliares de geriatría, limpiadoras de centros sanitarios,etc...) que no tienen clara la contingencia de los procesos de baja fruto de la exposición laboral al Covid-19.
Consideramos que la regulación que hizo el legislador durante el Estado de Alarma no era en ningún caso necesaria, ya que la vigente normativa en materia de Seguridad Social ya otorgaba suficiente protección a los trabajadores y trabajadoras de los centros sanitarios y sociosanitarios. Como Colectivo Ronda entendemos que las contingencias de los procesos de baja médica que se hayan dado por exposición laboral al coronavirus de los trabajadores referenciados deben ser clasificados como derivadas de Enfermedad Profesional en aplicación del artículo 157 de la LGSS .
En la actual situación entendemos que se debe aplicar el Cuadro de Enfermedades Profesionales, establecido por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en el que se establecen los criterios para su notificación y registro, y donde se determina:
«GRUPO 3, AGENTE A, SUBAGENTE 01
3 Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos
Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección:
- Personal sanitario.
- Personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas.
- Personal de laboratorio.
- Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.
- Trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos.
- Trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados.
- Odontólogos.
- Personal de auxilio
- Trabajadores de centros penitenciarios.»
Y concretamente, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se determina el «Coronaviridae», como agente biológico de clasificación 2 ( «b; Agente biológico del grup 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz»).
En el mismo sentido, cabe hacer referencia a la normativa comunitaria existente en relación a la exposición laboral a la Covid-19, como agente de carácter biológico. Así, podemos observar como la muy reciente Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión de 3 de junio de 2020 ha procedido a la inclusión del SARS-Cov-2 en la lista de los agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, modificando la Directiva 2000/54 / CE del Parlamento Europeo sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En esta Directiva, concretamente en el artículo tercero, se establece: «Artículo 3. Ámbito de aplicación. Identificación y evaluación de los Riesgos. 1. La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad profesional”.
Por lo tanto se puede observar como existe un marco normativo extenso que determina que la exposición laboral al Covid-19 y las prestaciones de Seguridad Social que se pueden derivar pueden tener la consideración de enfermedad profesional. Consideramos que en los procesos de baja de los profesionales de centros sanitarios y sociosanitarios fruto de la exposición al coronavirus encontramos los tres elementos necesarios para que opere la presunción legal establecida en el art. 157de la LGSS, ya que se da:
1.- La actividad, es decir, la prestación de servicios en centros sanitarios y sociosanitarios (hospitales, residencias etc ..)
2.- El agente, exposición laboral a uno de los agentes, concretamente el "Coronaviridae", clasificado como agente biológico en el Real Decreto 664/1997 así como en la Directiva 2020/739.
3.- La enfermedad, en este caso la Covid-19.
Una vez expuesto todo lo anterior, es importante hacer referencia a que en el caso de las Enfermedades Profesionales tanto el legislador como la jurisprudencia han establecido una presunción iure et de iure del carácter profesional de la enfermedades incluidas en el Listado del RD 1299/2006. En efecto, la presunción «iuris et de iure» se puede definir como aquella operación lógica a través de la cual se considera acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda, y que no admite prueba en contrario. Y así lo ha recogido el Tribunal Supremo en la sentencia de 05/11/2014 (RCUD: 1515/2013) donde dispone:
«La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2578) , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión- trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas" - sentencias de 25 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 8653) (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 ( RJ 1992, 130) (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4785) (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7624) (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7663) (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (sic) ( RJ 1992, 8783) (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 8835) (rec. 2669/1991), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 2092) (rec. 2990/004)-, ‘mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto’”.
Por lo tanto, desde nuestro punto de vista, las prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores de centro sanitarios y sociosanitarios derivadas de la exposición laboral a la Covid-19 deben ser consideradas como derivadas de enfermedad profesional, sin que corresponda al trabajador afectado la prueba de la contingencia profesional ya que opera la presunción "iure et de iure" regulada en el artículo 157 de la LGSS.
Ahora corresponde que tanto el INSS como las Mutuas Colaboradoras realicen una debida aplicación del marco normativo vigente y reconozcan el carácter profesional de las bajas médicas que se produzcan durante la situación de pandemia para garantizar la necesaria protección a los y las trabajadoras.