La Ley de Segunda Oportunidad permite cancelar hasta el 100% de nuestras deudas pendientes (con excepciones como las que afectan a las deudas con Hacienda y Seguridad Social), paralizando procesos de embargo y, en algunos casos, preservando nuestros bienes.
La Ley de Segunda Oportunidad permite a las personas físicas, tengan o no actividad empresarial, acogerse a un mecanismo para renegociar sus deudas si se encuentran en situación de insolvencia y no pueden afrontar sus obligaciones de pago. Se trata, pues, de un instrumento legal de análogas características a las del procedimiento de concurso de acreedores reservado a las empresas, que permite superar una eventual situación de insolvencia y empezar de cero, sin deudas, intentando proteger al mismo tiempo los intereses de los acreedores.
¿Qué requisitos deben cumplirse?
El primer requisito exigible es que el deudor lo sea de buena fe. Es decir, que nuestro historial crediticio permita comprobar que hemos sido buenos pagadores mientras nos ha sido posible, pero en estos momentos afrontamos una situación adversa que no nos permite hacer frente a los pagos. Esto incluye también el hecho de no tener un historial previo de sanciones administrativas por infracciones tributarias o relacionadas con deudas en el orden social (impago de salarios, por ejemplo), proporcionar información falsa o engañosa sobre nuestra situación financiera o, entre otros, adoptar una actitud temeraria como podría ser contraer nuevas deudas mientras se tramita el procedimiento para acogerse a los beneficios de esta ley.
¿Todas las deudas son susceptibles de ser exoneradas?
No, algunas deudas quedan explícitamente excluidas. Éste es el caso, por ejemplo, de las deudas con Hacienda y la Seguridad Social que superen los 7.500 euros, los derivados de la obligación de abonar una pensión de alimentos, deudas salariales o las que estén relacionadas con una responsabilidad civil extracontractual o con la comisión de un delito. También se excluyen las deudas hipotecarias y los impagos de créditos con garantía real.
Éstas son, como decíamos, las deudas que no quedan cubiertas por la Ley de Segunda Oportunidad. Cualquier otro débito o supuesto de impago es susceptible de poder incluirse en nuestra solicitud.
¿Cuál es el procedimiento para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?
Se trata de un procedimiento judicial donde debemos contar, obligatoriamente, con el acompañamiento de un abogado/ay procurador/a. En aquellos casos en los que se acredite insuficiencia de rentas, éstos pueden ser de oficio.
Se presentará una solicitud ante el Juzgado Mercantil donde debemos hacer constar de la forma más clara y detallada posible toda la información necesaria sobre cuestiones tales como ingresos actuales, volumen y naturaleza de las deudas, cumplimiento de los requisitos necesarios y situación personal. Conseguir toda la documentación solicitada puede ser una tarea bastante pesada y compleja, especialmente con las restricciones que todavía afectan a la realización de trámites presenciales relacionadas con la Administración. En este sentido, se recomienda obtener el certificado digital para poder obtener la documentación necesaria por vía telemática siempre que sea posible.
Una vez tramitada la solicitud acompañada de la documentación necesaria, se iniciará propiamente la fase judicial. En este punto, es necesario diferenciar dos situaciones diferentes en función de si la persona tiene bienes o no.
Si la persona deudora NO tiene bienes
Se trata de un procedimiento que puede llegar a ser sencillo si ninguno de los acreedores se opone. Será el juzgado quien deberá valorar la capacidad de pago de la persona que solicita acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y cuáles son las deudas que quedarán exoneradas de la obligación de pago. Ahora bien, tal y como decíamos, existe la posibilidad de que algunos de los acreedores se opongan a ello y soliciten la intervención de un administrador concursal. En este caso, el procedimiento puede llegar a alargarse y durante la tramitación del proceso, el administrador podría limitar temporalmente la capacidad de gestionar nuestros propios recursos más allá de los necesarios para hacer frente a gastos básicos y necesarios. Esta situación puede darse, por ejemplo, si existe alguna deuda importante con una entidad bancaria por su necesidad de acreditar que han actuado diligentemente en la reclamación de la deuda. Cuando hay deudas pequeñas y de financieras, creemos que no se llegará a este extremo.
En caso de que la persona deudora sea titular de bienes
Si la persona solicitante es propietaria de bienes (inmuebles, vehículos...) existen diferentes posibilidades que tienen que ver con dos cuestiones básicas: que la persona esté dispuesta a liquidar o no estos bienes para liberarse de las deudas y que el valor de estos bienes sea suficiente para cubrirlas. No obstante, si puede acreditarse que el valor real del bien es mínimo (o que el valor de repararlo para venderlo es superior) o si sobre este bien pesan cargas superiores a su valor, se entenderá que la parte deudora no tiene bienes. Si se tienen bienes sin carga se tendrá que analizar con detenimiento si este procedimiento es la mejor opción para resolver la situación de insolvencia, dado que, como norma general, se exigirá que se venda el bien para cubrir cuanto se pueda de las deudas.
Si la persona quiere mantener bienes como, por ejemplo, la vivienda habitual, tiene la posibilidad de solicitar la cancelación de una parte de sus deudas y hacer frente al pago de las cantidades que todavía queden pendientes a través de un plan de pagos a 3 o 5 años. Debemos tener en cuenta que si optamos por esta opción, el Juzgado competente deberá trasladar la propuesta de plan de pago a los diferentes acreedores, que deberían aceptarlo y, mucho nos tememos, parece complicado que vayan a hacerlo. Caso distinto es si la vivienda está gravada por una hipoteca por un valor igual o superior al valor de mercado de la finca, que quedará entonces al margen de este plan de pagos. Es decir, se mantendrá la posesión de la vivienda pero también la deuda de la hipoteca que deberá pagar íntegramente. En tal caso, se seguirá el procedimiento correspondiente a persona sin bienes.
Transcurridos los plazos oportunos, el Juzgado aprobará el plan de pago manteniendo los términos propuestos por el deudor o modificándolo para acoger las enmiendas que considere oportunas. En ese momento, ya se concederá la exoneración provisional del pasivo insatisfecho. La exoneración será definitiva, cuando se complete satisfactoriamente el plan de pago acordado.
Como antes mencionábamos, atendiendo a la dificultad de que los acreedores acepten renunciar a sus deudas si el deudor quiere mantener el patrimonio, lo más probable es que las personas titulares de bienes deban optar por la liquidación del patrimonio para cancelar la totalidad de sus deudas exonerables. En este caso, lo habitual es que intervenga la figura del administrador concursal para gestionar la venta y si, después de vender todo el patrimonio, todavía queda deuda pendiente de liquidar, sea ésta la que sea objeto de exoneración.
¿Cuál es la duración del procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad?
La duración puede ser muy variable en función de varios factores como, por ejemplo, el volumen de deudas a considerar, la complejidad del caso, el número de bienes que se sometan a un eventual proceso de liquidación o, muy importante, cuál sea el grado de saturación que afecte al Juzgado encargado de tramitar nuestro caso. De forma más o menos general se podría decir que lo habitual es que el proceso en conjunto dure un mínimo de 6 meses hasta el máximo de 18 meses, que es el límite máximo fijado por la propia Ley para la tramitación del proceso.
En cualquier caso, es importante recordar que mientras dure el procedimiento estaremos «protegidos» y no se nos podrán seguir reclamando las deudas insatisfechas ni instar el embargo de nuestros bienes. Por tanto, y como mínimo, disfrutaremos de una pequeña tregua hasta la resolución de nuestro expediente.
¿Cuáles son las principales consecuencias de acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?
La más importante, evidentemente, es acceder a la posibilidad de cancelar la totalidad de nuestras deudas para superar una situación de insolvencia grave o de quiebra, en algunos casos, tal y como hemos visto, sin necesidad de perder la totalidad de nuestro patrimonio, especialmente la vivienda familiar. Y en relación con este hecho, uno no menos importante: salir de forma inmediata de los ficheros de morosos y registros de riesgo financiero una vez el Juzgado dicte el Auto que confirme la cancelación de las deudas.
Ahora bien, también debemos tener presente que los acreedores pueden solicitar la revisión de la exoneración de las deudas durante un período de cinco años si existen evidencias de que el deudor no actuó de buena fe (ocultando información durante el procedimiento o facilitando -la de falsa)- o si cambia de forma significativa la situación económica del solicitante y no lo comunica, tal y como podría suceder si recibimos una herencia o ganamos un premio económico importante.
De igual modo, también debemos recordar que no podremos volver a acogernos al mismo procedimiento en tanto no hayan transcurrido al menos 5 años (en caso de no existir plan de pagos) o 3 años (si existe plan de pagos) desde la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.
En el Col·lectiu Ronda, podemos ayudarle a obtener los beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad. Si necesita consejo y asesoramiento, contáctenos a segonaoportunitat@cronda.coop
Por último, si se considera que la Ley de Segunda Oportunidad no es la mejor opción o no se cumplen la totalidad de requisitos requeridos pero tenemos préstamos que puedan ser considerados abusivos o usureros, también pueden impugnarse estos préstamos para reducir una parte de la deuda. Desde el Col·lectiu Ronda podemos asesoraros en este ámbito contactando con nosotros a través de consultesjuridic@cronda.coop