El TS niega que el tabaquismo sea un atenuante a la hora de indemnizar a las víctimas del amianto
El Tribunal Supremo desestima un recurso interpuesto por URALITA S.A. y establece que la condición de fumador o ex-fumador de un trabajador afectado por la exposición al amianto en su lugar de trabajo no atenúa ni minimiza en ningún caso la responsabilidad indemnizatoria de la empresa
El Tribunal Supremo considera «irrelevante» la condición de fumador o exfumador a la hora de determinar el origen profesional y la cuantía del recargo a aplicar sobre las prestaciones de la seguridad social que tienen origen en enfermedades de origen laboral que afectan a personas que han sufrido exposición a las fibras de amianto en su centro de trabajo en situación de incumplimiento empresarial de la normativa de prevención y protección de la salud.
La sentencia del Supremo desestima el recurso interpuesto por URALITA S.A. contra la resolución previa del Juzgado Social núm. 4 Barcelona -ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y conseguida a instancias de Colectivo Ronda- que obligaba a la empresa a indemnizar con 342.000 euros en concepto de daños y perjuicios a un extrabajador de Rocalla S.A. (Castelldefels) afectado por un cáncer de pulmón. Con anterioridad, el INSS había reconocido el origen laboral de la patología por exposición al amianto e impuesto un recargo de prestaciones del 50% a Uralita como sucesora de Rocalla por incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos y salud laboral. El ex trabajador había prestado servicios para Rocalla durante 23 años, entre 1969 y 1992, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2013.
Recurso para la unificación de doctrina
El recurso elevado por URALITA contra esta decisión pretendía que el Supremo rectificara el criterio del TSJC al apreciar que existía contradicción entre éste y el exhibido por otros tribunales superiores de justicia del Estado. Concretamente, la empresa aportaba para su valoración una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que, ante una situación esencialmente idéntica -trabajador expuesto al amianto en situación de incumplimiento de la norma de prevención con cáncer de pulmón y condición de fumador habitual- el tribunal optaba por reducir en un 50% la cuantía de la indemnización inicialmente fijada como consecuencia de «detraer la [parte] correspondiente al hábito del tabaco».
El Supremo, sin embargo, en una sentencia que unifica criterio y fija jurisprudencia, considera injustificada la actuación del tribunal gallego y ratifica plenamente la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. A criterio del Alto Tribunal «lo determinante y excluyente en este caso es que se trata de una contingencia profesional constatada que, por sí misma, tiene entidad suficiente para generar la incapacidad laboral del trabajador e incluso su muerte, a partir de lo cual resulta irrelevante que fuera asimismo fumador ». En este sentido, la sentencia recuerda que «ha sido acreditado que la empresa incumplió, siquiera sea en mayor o menor grado, el deber de adoptar las medidas [de seguridad] pertinentes al respecto y no ofreció la obligada asistencia a la salud de su trabajador, quedando fijada su responsabilidad y la consecuente deuda indemnizatoria [...] Debemos entender que la exposición continuada durante mucho tiempo al amianto resulta determinante, y en todo caso suficiente, por generar el siniestro, de tal forma que incluso la imprudencia del trabajador no tendría trascendencia».
Rehuir la responsabilidad
Miguel Arenas, abogado de Colectivo Ronda responsable de la sentencia que está en el origen de la presente decisión del Supremo, valora la capital importancia de esta resolución a fin de «cerrar vías de fuga para las empresas que, como es el caso de URALITA, han incumplido reiteradamente durante décadas su obligación de proteger la salud de los trabajadores a pesar de tener absoluta conciencia de la peligrosidad que conlleva la exposición incontrolada al amianto». Para el abogado, Uralita intenta «deformar el contenido de la normativa en beneficio propio. La legislación establece que el cáncer de pulmón en un trabajador expuesto al amianto tiene la presunción de laboralidad, especialmente cuando se acredita el incumplimiento del deber de proteger la salud de los trabajadores por parte de las empresas. En este sentido, pretender minorar la propia responsabilidad y la obligación de reparar económicamente el daño causado escudándose en los hábitos de las víctimas es una actitud del todo reprobable. El Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer de la OMS considera al amianto como agente cancerígeno de primer grado y, por tanto, no tiene ningún fundamento pretender reducir la evidencia de su condición de origen del cáncer de pulmón. Y no sólo de pulmón o de pleura, que han sido las formas de cáncer tradicionalmente vinculadas con el amianto, sino que también hemos conseguido que el propio Supremo reconozca el origen laboral por exposición al asbesto de un cáncer de esófago y que se incorpore en el cuadro de enfermedades profesionales el cáncer de laringe como patología derivada de la inhalación de fibras de amianto».